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LA CULPA IN VIGILANDO DE LA EMPRESA EN RELACIÓN A SUS “COLABORADORES”

LA CULPA IN VIGILANDO DE LA EMPRESA EN RELACIÓN A SUS “COLABORADORES”

LA CULPA IN VIGILANDO DE LA EMPRESA EN RELACIÓN A SUS “COLABORADORES”

La controvertida pero exitosa Glovo vuelve a encontrarse en el foco mediático a raíz del reciente fallecimiento del que aparentaba ser uno de sus repartidores. Durante la noche del pasado sábado 25 de mayo un joven nepalí moría atropellado en Barcelona por un camión de la basura mientras circulaba con la característica mochila amarilla. No obstante, y de acuerdo con la propia empresa, parecería que el joven estaría utilizando la cuenta de un tercero, al no haberse vinculado formalmente con la empresa. De acuerdo con representantes sindicales de los riders esta clase de irregularidades serían una práctica habitual y casi necesaria entre el gremio para poder cumplir con las exigencias de productividad exigidas por la propia aplicación al ser muy difícil que una sola persona pueda cumplir con el volumen de reparto suficiente para seguir recibiendo pedidos. Así, a la polémica ya existente respecto a los “falsos autónomos” se suma ahora la relativa al “alquiler de cuentas” y sus riesgos.

En su comunicado al respecto Glovo asegura que esta práctica es ilegal y que, además, dificulta que se proporcione al mensajero la formación pertinente en materia de seguridad así como que se beneficie del seguro privado que los cubre. Con todo, la empresa dice comprometerse a pagar a la familia del fallecido la misma indemnización que hubiera recibido de haber sido un colaborador formal de la empresa.

Responsabilidad extra contractual del empresario

Sin embargo, aun así y siendo ilegal, ¿qué medidas de prevención se habían tomado al respecto, en especial cuando la existencia de una práctica así parecería ser conocida? Debe tenerse presente en este sentido que el art. 1903 CC extiende la responsabilidad civil extracontractual no solo a los daños derivados de las propias acciones u omisiones, sino también a la de aquellas personas de las que se deba responder como serían los propios trabajadores. De este modo, y si se conocía o podía conocer la existencia de esta práctica y sus posibles efectos perjudiciales, cabría plantear la existencia de una culpa in viligando al no haberse establecido ninguna medida de control encaminada a la prevención de estos arrendamientos de cuenta.

No obstante, y como sugeríamos, la naturaleza de la relación que une a los mensajeros con Glovo no es pacífica, al haber recaído sentencias en ambos sentidos. Así dos juzgados madrileños entendieron que la libertad de horarios de los repartidores y la posibilidad de trabajar para compañías de la competencia abonaban la tesis defendida por la empresa: los ridersson realmente trabajadores autónomos dependientes que, legítimamente, no tienen que estar dados de alta en la Seguridad Social. Contrariamente, y de acuerdo con el criterio mantenido por la Inspección de Trabajo, otro juzgado de Madrid [vid. Sentencia del Juzgado de lo Social 33 de Madrid, con fecha 11 de febrero de 2019] entendió recientemente que la dependencia de los repartidores con la aplicación y su algoritmo los vinculaba a la misma hasta el punto de hacerlos verdaderos trabajadores por cuenta ajena. Cuál sea el estatuto legal de los mismos es, por ahora, un extremo desconocido que, no obstante, revestirá ahora aun más importancia.

Sea como fuere, es importante tener presente que, de acuerdo con diversas sentencias (SSTS de 3 abril 2006 y de 6 mayo 2009, entre otras) la relación de dependencia debe entenderse en un sentido amplio, no pudiendo restringirse únicamente a la vinculación de tipo laboral. Basta con que exista un elemento de dirección y control para que pueda derivarse un deber indemnizatorio. Luego incluso en el caso en que no se considerase que los repartidores trabajan efectivamente para Glovo consideramos que ha lugar a un deber indemnizatorio de naturaleza extra contractual.  

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Por otro lado, y en concurrencia con lo anterior, surge la responsabilidad patrimonial de la Administración, en este caso, del Ayuntamiento de Barcelona, prevista genéricamente en el art. 106.2 CE y desarrollado en la Ley 39/2015. En lo que concierne a este caso concreto, tal responsabilidad derivaría del daño ocasionado por los servicios municipales de limpieza. Para que surja este deber indemnizatorio el daño producido deberá ser efectivo, individualizable y evaluable económicamente. Asimismo, debe tratarse de un daño resultado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos que el particular no tenga el deber de soportar. Luego, en contraste con lo dicho anteriormente, para devengar un derecho tal no es necesario que exista un reproche culpabilísitco en relación a la actuación de la Administración. Esto es, si el daño no es resultado de fuerza mayor ni le es imputable con exclusividad a la víctima, entonces debería indemnizarse. 

En estos momentos aun se investigan los detalles de lo sucedido. Convendrá seguir de cerca el desarrollo de todo el proceso al plantear preguntas muy relevantes en relación a distintos ámbitos del Derecho y, en especial, a todo lo relativo a la responsabilidad civil.

 

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